Este Blog pretende contrastar la realidad con el Derecho Laboral, no contiene textos doctrinarios, legales o jurisprudenciales, sino que contiene una doctrina de la realidad, una ley en movimiento y una jurisprudencia viva. La realidad es la fuente del derecho, de allí que se haga referencia a la fuente científica de nuestro comentario, espero les agrade.
BIENVENIDOS
A continuación les ofrecemos unas entradas del Derecho Laboral en movimiento, entendemos que el Derecho es vida humana en sociedad que se valora normativamente, espero les agrade.
martes, 28 de abril de 2015
lunes, 20 de abril de 2015
lunes, 13 de abril de 2015
viernes, 10 de abril de 2015
BUENAS NOTICIAS, SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL 100% DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA DEL FALLECIDO
BUENAS
NOTICIAS, SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL 100% DE LA PENSIÓN DE
CESANTÍA DEL FALLECIDO
José
María Pacori Cari
Profesor
Titular de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad La Salle del
Perú
La Seguridad Social en
Pensiones en el Perú puede estar a cargo de entes privados o del Estado. Cuando
está a cargo de entes privados hablamos de la AFP. Cuando está a cargo del
Estado, encontramos dos regímenes previsionales: el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530. Ambos regímenes
previsionales otorgan pensiones a los trabajadores que aportaron al respectivo sistema.
En el caso del régimen previsional del Decreto Ley 20530 encontramos las
siguientes pensiones: Pensión de Cesantía, Pensión de Invalidez y Pensión de
Sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes implica, a su vez, tres tipos de
pensiones: la pensión de ascendientes (la que se otorga a los padres del
fallecido); la pensión de orfandad (que se otorga a los hijos de fallecido) y
la pensión de viudez (que se otorga a la cónyuge – viuda – del fallecido)
En efecto, se emite el
Decreto Ley 20530 denominado “Régimen de Pensiones y Compensaciones por
Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990”
que en su artículo 32 indica que “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a
las normas siguientes: a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá
el íntegro de la pensión de sobrevivientes.” Esto significa que en un inicio,
el pago de la pensión de viudez era el 100% de la pensión de cesantía del
pensionista fallecido.
Posteriormente, este
art. 32 fue modificado por la Ley 27617 y se estableció lo siguiente “La
pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por
ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera
tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no
supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la
pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a
percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a
una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión
mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.” Con esto en la
mayoría de los casos, la pensión de la viuda se calculó en el 50% y no en el
100% de la pensión de cesantía del esposo fallecido. Este criterio incluso fue
ratificado por la Corte Suprema en la Casación 586-2013 Lambayeque. Asimismo, esta
norma respecto de los porcentajes no varió con la modificación realizada por el
art. 7 de la Ley 28449.
Sin embargo, este
panorama aparentemente desfavorable para las viudas y la posibilidad de
percibir una pensión conforme al 100% de la pensión de cesantía del esposo
fallecido, halla un ambiente favorable con la reciente Casación 14752-2013 LA
LIBERTAD sobre “reajuste de pensión por viudez” (publicada el 02 de marzo de
los corrientes) que indica en los considerandos más importantes lo siguiente: “Octavo: Para los efectos de la controversia
planteada en autos, debe tenerse en cuenta que el fallecimiento de la causante
del demandante fue el doce de noviembre del dos mil cuatro, siendo así, no es
de aplicación lo dispuesto en la modificatoria del artículo 32 establecida por
la Ley 27617, al haber sido declarada inconstitucional por la Sentencia del
Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 005-2002-AI-TC que surtió
efecto a partir del veinticinco de abril de dos mil tres, fecha anterior al
fallecimiento de la causante del demandante. Noveno: Asimismo, no resulta aplicable lo dispuesto en la referida
modificatoria del artículo 32 establecida por la Ley 28449, al haberse expedido
esta norma el treinta de diciembre de dos mil cuatro, fecha posterior al
fallecimiento de la causante del demandante, por lo cual no tiene efectos
retroactivos, conforme lo establece el artículo 103 de la Constitución Política
del Perú. Décimo: En consecuencia,
en aplicación del texto original del artículo 32 del Decreto Ley 20530,
corresponde al demandante percibir el cien por ciento (100%) de la pensión por
cesantía de su causante; en consecuencia, la causal invocada deviene en
fundada.”
Conforme a esto es
posible solicitar el pago de pensión de viudez en el 100% si el fallecimiento
del causante se produjo con posterioridad al 25 de abril del 2003 y con
anterioridad al 30 de diciembre del 2004. A continuación un modelo de recálculo de pensión de viudez conforme
al criterio indicado:
Modelo de Reajuste de Pensión de Viudez
SUMILLA
Reajuste de Pensión de Viudez.
SEÑORES
(INDICAR EL NOMBRE DE LA ENTIDAD QUE PAGA SU PENSIÓN)
(NOMBRES
Y APELLIDOS DE LA VIUDA), con DNI (…), con domicilio en
(…); a Ud., respetuosamente, digo:
Conforme a lo
dispuesto en la Casación 14752-2013 LA
LIBERTAD, solicito se reajuste mi pensión de viudez en el 100% de la pensión de
cesantía que percibía mi cónyuge, ello por haberse producido su fallecimiento
con posterioridad al 25 de abril del 2003 (fecha de surtir efecto la STC Exp.
005-2002-AI-TC) y antes del 30 de diciembre del 2004 (fecha de entrada en
vigencia de la Ley 28449), más los reintegros y devengados que se hubieren
generado.
Como anexos a la
presente adjunto: Copia de mi DNI, Copia de mi Resolución que otorga Pensión de
Viudez, Copia de mi Última Boleta de Pago y Copia del Acta de Defunción de mi
Cónyuge.
POR
LO EXPUESTO:
A UD. pido acceder a
mi pedido.
Arequipa, 10 de abril
del 2015.
(FIRMA DE LA VIUDA, NO
REQUIERE FIRMA DE ABOGADO)
miércoles, 8 de abril de 2015
CASACIÓN LABORAL 17083-2013 TACNA “EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD”
CASACIÓN
LABORAL 17083-2013 TACNA “EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD”
ÁREA:
DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA:
PRINCIPIOS LABORALES
En esta Casación
Laboral 17083-2013 TACNA se hace un análisis del principio de laboralidad, por
este principio el Juez presume que existe una relación laboral, por el sólo
hecho que el trabajador acredite una prestación de servicio. Este principio es
importante por cuanto el trabajador en un juicio de reposición sólo está
obligado a acreditar prestación de servicios, será el empleador quien acredite
que no existe un contrato de trabajo (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 290-2014-MTPE/1/20.4 INSPECCIONES LABORALES PUEDEN CONSTATAR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
ÁREA:
DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA:
DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL
En esta Resolución Directoral
290-2014-MTPE/1/20.4 que las actuaciones inspectivas pueden determinar la
existencia de una relación laboral (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
CASACIÓN LABORAL 7647-2014 TACNA SI EL TRABAJADOR INICIA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN SUSCRIBIR CONTRATO ALGUNO, ESTO TORNA AUTOMÁTICAMENTE A LA RELACIÓN LABORAL EN UNA DE TIEMPO INDETERMINADO
ÁREA:
DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA:
DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL
Esta Casación Laboral 7647-2014
TACNA establece que la existencia de contrato escrito, es una formalidad ad solemnitatem, es decir es aquella que no
se puede subsanar en los contratos modales a plazo fijo. En este caso la
demandante inicia la prestación de servicios sin suscribir contrato alguno,
sino hasta después de dos meses, ello torna automáticamente a la relación
laboral en una de tiempo indeterminado (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
CASACIÓN LABORAL 6961-2012 JUNIN - HOSTILIDAD LABORAL POR REBAJA DE CATEGORÍA AUNQUE SE RESPETE REMUNERACIÓN
ÁREA:
DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA:
ACTOS DE HOSTILIDAD
Esta Casación Laboral
6961-2012 JUNIN establece la diferencia entre categoría profesional y puesto de
trabajo (le recomendamos ver lo subrayado). Asimismo, indica que el hecho de que la demandante
perciba la misma remuneración luego del cambio de puesto efectuado, no enerva
la rebaja inmotivada de categoría (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 05035-2013-PA/TC (emitida 26-06-2014) DESNATURALIZACIÓN DE TERCERIZACIÓN CUANDO LA EMPRESA USUARIA DA HERRAMIENTAS AL TRABAJADOR
ÁREA:
DERECHO LABORAL
LÍNEA:
TERCERIZACIÓN
En esta STC Exp.
05035-2013-PA/TC se establece que si en una tercerización la empresa usuaria
proporciona herramientas, constancias de exámenes médicos, Tarjetas de Informe
al Trabajador, y no proporciona lo indicado la presunta empresa empleadora, se
entiende que la desnaturalización se ha desnaturalizado y se ha formado una
relación laboral con la empresa usuaria (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
lunes, 6 de abril de 2015
domingo, 5 de abril de 2015
CASACIÓN LABORAL 3122-2011 TACNA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL TRABAJO EN DÍAS FERIADOS
ÁREA: DERECHO DEL
TRABAJO
LÍNEA: DESCANSOS
REMUNERADOS
En esta Casación Laboral 3122-2011 TACNA se indica que
resulta obligatorio el trabajo en días feriados, si se comunica con anticipación
al trabajador sobre esta labor, la programación de un rol de trabajo hace
posible esta situación siempre y cuando se pague la sobretasa por trabajo en
día feriado (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Casación Lab 3122-2011 Tacna Comunicación de Trabajo en Días Feriados
CASACIÓN LABORAL 1213-2012 CALLAO REQUISITOS PARA PROCEDER A LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES
CASACIÓN LABORAL
1213-2012 CALLAO REQUISITOS PARA PROCEDER A LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES
ÁREA: DERECHO DEL TRABAJO
LÍNEA: REMUNERACIONES
Esta Casación 1213-2012 CALLAO en
su Octavo considerando establece como elementos para que se configure una
rebaja de remuneraciones los siguientes: 1.- la reducción de las remuneraciones
no deben ser por debajo de los límites establecidos por las normas laborales
(no puede ir por debajo de la remuneración mínima vital); 2.- la reducción de
la remuneración debe de responder a circunstancias objetivas; y, 3.- que la
reducción sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que
deje lugar a dudas de su voluntad (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
jueves, 2 de abril de 2015
PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD: GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD: GARANTÍA DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
José María Pacori Cari
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho
Administrativo de la Universidad La Salle del Perú
Para reducir los costos
laborales, los empresarios y entidades estatales estilan contratar personas
bajo locación de servicios, servicios no personales o procesos de selección. A
todos estos trabajadores se les paga por recibos por honorarios. Sin embargo,
la reducción de costos laborales que tiene por objeto afectar derechos
fundamentales, resulta ilícito y requiere de soluciones que sólo el Derecho
Laboral puede dar a través de principios como primacía de la realidad,
irrenunciabilidad de derechos, favorecimiento al trabajador, condición más
beneficiosa y el principio de presunción de laboralidad.
Para entender el principio de
presunción de laboralidad, es necesario explicar el contrato de trabajo. Cuando
hablamos del contrato de trabajo no debe entenderse que necesariamente debe
estar escrito, sino que el mismo se genera por las condiciones en que se presta
servicios. Para que Ud. sepa si en su caso existe un contrato de trabajo, debe
de corroborar la existencia de tres elementos:
1.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Esto significa que Ud. debe estar prestando un servicio para una empresa o una
entidad del Estado. Cuando hablamos de empresa debe de entender también a un
empresario o una empresa de la cual es propietario otras personas.
2.-
RETRIBUCIÓN. Se requiere que por el servicio que Ud. presta se le pague de
manera regular y permanente un monto dinerario o en especie. Puede ser el pago
mensual de trescientos nuevos soles, por más de dos años, de manera mensual.
3.-
SUBORDINACIÓN. Este es el elemento más importante que diferencia un contrato
civil (locación de servicios, servicios no personales) de un contrato de
trabajo. Implica que la persona que recibe sus servicios le da órdenes y Ud. se
ve en la obligación de cumplirlas. Ayuda a la acreditación de este elemento
probar la existencia de una jornada de trabajo, esto es, un horario de entrada
y otro de salida; también servirá acreditar que la prestación del servicio se
realizaba en el interior del establecimiento que dirige el empleador.
Hecha la precisión, Ud.
encontrará que la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo puede
ser difícil, e incluso, tal vez, no fue diligente en guardar documentación que
acreditan los tres elementos que configuran la existencia de un contrato de
trabajo. Para estos casos, el Derecho Laboral ha establecido el “PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD”, por este principio Ud. sólo debe de acreditar al
Juez la prestación de un servicio, con recibos por honorarios, informes
realizados, etc. El Juez presume la existencia de retribución y subordinación,
existe una presunción de laboralidad. Por lo tanto, será el empleador quien deberá
de acreditar que NO existe retribución y, en especial, subordinación.
Es así que con fecha 02 de
marzo de los corrientes, se ha publicado la CASACIÓN LABORAL 17083-2013 TACNA
en donde la Corte Suprema del Perú ratifica este principio en los siguientes
términos: “La Presunción de Laboralidad implica una nueva distribución de la
carga probatoria introducida por la Nueva Ley procesal de Trabajo, pues
establece que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación
personal de servicios, consecuentemente, el juzgados debe presumir que los
otros elementos que configuran una relación laboral también se encuentran
presentes (subordinación y remuneración), debiendo calificar la relación
existente entre las partes como una de índole laboral y sujeta a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario, en el que la demandada acredite la
autonomía de la prestación de servicios.” De esta manera, esta sentencia,
apoya, por ser jurisprudencia, lo que se indica en este artículo. Espero que les
sea de utilidad, para cualquier duda puede contactarnos en corporacionhiramservicioslegales@hotmail.com.
A continuación, un modelo de demanda laboral de reposición al puesto de
trabajo:
EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
ESCRITO:
DEMANDA LABORAL DE REPOSICIÓN
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO
(NOMBRES Y APELLIDOS DEL TRABAJADOR),
con DNI (…), con domicilio real (…), con domicilio procesal en (…), con
domicilio electrónico en (…); a Ud. digo:
I.- DEMANDADO Y DIRECCIÓN
Empresa Grifo Flores,
representado por su propietario (…), a quien se notificara en (…)
II.- PETITORIO
Solicito se declare la
desnaturalización de mi prestación de servicios por el periodo de (…) al (…)
por la existencia de una relación laboral de trabajo, como consecuencia:
Declarada la existencia de una
relación laboral a plazo indeterminado, solicito se disponga mi reposición a mí
puesto de trabajo con respeto de todos mis derechos.
III.- SITUACIÓN LABORAL
El último cargo ostentado es (…),
inicie labores el (…), fui despedido el (…), mi última remuneración fue de (…)
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Empecé a trabajar en la
empresa demandada el (…)
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El art. 26 de la Constitución
sobre irrenunciabilidad de derechos.
VI.- MONTO DEL PETITORIO
No es cuantificable en dinero
VII.- VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Abreviado laboral
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- (…)
IX.- ANEXOS
1-A Copia de mi DNI
1-B (…)
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido admitir mi demanda.
Arequipa, 02 de abril de 2015.
(Firma del demandante y del
Abogado)
CASACIÓN LAB 17611 2013 LIMA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SOLICITA UN TRABAJADOR DEL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO SE TRAMITA ANTE UN JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL Y EN UN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO
ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO
LÍNEA: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL TRABAJADOR
En esta Casación se indica que el pedido de indemnización por daños y perjuicios que solicita un trabajador del régimen laboral público se tramita en un proceso ordinario laboral y no en un proceso contencioso administrativo, salvo que se interponga como una pretensión acumulada. Si la indemnización se tramita como único pedido, se podrá hacer valer ante un Juez especializado de Trabajo y bajo las reglas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, así que los Abogados deberán prepararse para el principio de oralidad. (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
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