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A continuación les ofrecemos unas entradas del Derecho Laboral en movimiento, entendemos que el Derecho es vida humana en sociedad que se valora normativamente, espero les agrade.

viernes, 10 de abril de 2015

CASACIÓN 14752-2013 LA LIBERTAD - EN ESTA CASACIÓN SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL 100%

Casación 14752-2013 La Libertad - Reajuste de la pensión de viudez al 100%

BUENAS NOTICIAS, SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL 100% DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA DEL FALLECIDO

BUENAS NOTICIAS, SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL 100% DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA DEL FALLECIDO

José María Pacori Cari
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad La Salle del Perú

La Seguridad Social en Pensiones en el Perú puede estar a cargo de entes privados o del Estado. Cuando está a cargo de entes privados hablamos de la AFP. Cuando está a cargo del Estado, encontramos dos regímenes previsionales: el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530. Ambos regímenes previsionales otorgan pensiones a los trabajadores que aportaron al respectivo sistema. En el caso del régimen previsional del Decreto Ley 20530 encontramos las siguientes pensiones: Pensión de Cesantía, Pensión de Invalidez y Pensión de Sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes implica, a su vez, tres tipos de pensiones: la pensión de ascendientes (la que se otorga a los padres del fallecido); la pensión de orfandad (que se otorga a los hijos de fallecido) y la pensión de viudez (que se otorga a la cónyuge – viuda – del fallecido)

En efecto, se emite el Decreto Ley 20530 denominado “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990” que en su artículo 32 indica que “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes.” Esto significa que en un inicio, el pago de la pensión de viudez era el 100% de la pensión de cesantía del pensionista fallecido.

Posteriormente, este art. 32 fue modificado por la Ley 27617 y se estableció lo siguiente “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.” Con esto en la mayoría de los casos, la pensión de la viuda se calculó en el 50% y no en el 100% de la pensión de cesantía del esposo fallecido. Este criterio incluso fue ratificado por la Corte Suprema en la Casación 586-2013 Lambayeque. Asimismo, esta norma respecto de los porcentajes no varió con la modificación realizada por el art. 7 de la Ley 28449.

Sin embargo, este panorama aparentemente desfavorable para las viudas y la posibilidad de percibir una pensión conforme al 100% de la pensión de cesantía del esposo fallecido, halla un ambiente favorable con la reciente Casación 14752-2013 LA LIBERTAD sobre “reajuste de pensión por viudez” (publicada el 02 de marzo de los corrientes) que indica en los considerandos más importantes lo siguiente: “Octavo: Para los efectos de la controversia planteada en autos, debe tenerse en cuenta que el fallecimiento de la causante del demandante fue el doce de noviembre del dos mil cuatro, siendo así, no es de aplicación lo dispuesto en la modificatoria del artículo 32 establecida por la Ley 27617, al haber sido declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 005-2002-AI-TC que surtió efecto a partir del veinticinco de abril de dos mil tres, fecha anterior al fallecimiento de la causante del demandante. Noveno: Asimismo, no resulta aplicable lo dispuesto en la referida modificatoria del artículo 32 establecida por la Ley 28449, al haberse expedido esta norma el treinta de diciembre de dos mil cuatro, fecha posterior al fallecimiento de la causante del demandante, por lo cual no tiene efectos retroactivos, conforme lo establece el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Décimo: En consecuencia, en aplicación del texto original del artículo 32 del Decreto Ley 20530, corresponde al demandante percibir el cien por ciento (100%) de la pensión por cesantía de su causante; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada.”

Conforme a esto es posible solicitar el pago de pensión de viudez en el 100% si el fallecimiento del causante se produjo con posterioridad al 25 de abril del 2003 y con anterioridad al 30 de diciembre del 2004. A continuación un modelo de recálculo de pensión de viudez conforme al criterio indicado:

Modelo de Reajuste de Pensión de Viudez

SUMILLA Reajuste de Pensión de Viudez.

SEÑORES (INDICAR EL NOMBRE DE LA ENTIDAD QUE PAGA SU PENSIÓN)

(NOMBRES Y APELLIDOS DE LA VIUDA), con DNI (…), con domicilio en (…); a Ud., respetuosamente, digo:

Conforme a lo dispuesto en la Casación 14752-2013  LA LIBERTAD, solicito se reajuste mi pensión de viudez en el 100% de la pensión de cesantía que percibía mi cónyuge, ello por haberse producido su fallecimiento con posterioridad al 25 de abril del 2003 (fecha de surtir efecto la STC Exp. 005-2002-AI-TC) y antes del 30 de diciembre del 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 28449), más los reintegros y devengados que se hubieren generado.
Como anexos a la presente adjunto: Copia de mi DNI, Copia de mi Resolución que otorga Pensión de Viudez, Copia de mi Última Boleta de Pago y Copia del Acta de Defunción de mi Cónyuge.

POR LO EXPUESTO:
A UD. pido acceder a mi pedido.

Arequipa, 10 de abril del 2015.


(FIRMA DE LA VIUDA, NO REQUIERE FIRMA DE ABOGADO)

miércoles, 8 de abril de 2015

CASACIÓN LABORAL 17083-2013 TACNA “EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD”

CASACIÓN LABORAL 17083-2013 TACNA “EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD”

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA: PRINCIPIOS LABORALES


En esta Casación Laboral 17083-2013 TACNA se hace un análisis del principio de laboralidad, por este principio el Juez presume que existe una relación laboral, por el sólo hecho que el trabajador acredite una prestación de servicio. Este principio es importante por cuanto el trabajador en un juicio de reposición sólo está obligado a acreditar prestación de servicios, será el empleador quien acredite que no existe un contrato de trabajo (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


RESOLUCIÓN DIRECTORAL 290-2014-MTPE/1/20.4 INSPECCIONES LABORALES PUEDEN CONSTATAR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA: DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL


En esta Resolución Directoral 290-2014-MTPE/1/20.4 que las actuaciones inspectivas pueden determinar la existencia de una relación laboral (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


CASACIÓN LABORAL 7647-2014 TACNA SI EL TRABAJADOR INICIA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN SUSCRIBIR CONTRATO ALGUNO, ESTO TORNA AUTOMÁTICAMENTE A LA RELACIÓN LABORAL EN UNA DE TIEMPO INDETERMINADO

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA: DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL


Esta Casación Laboral 7647-2014 TACNA establece que la existencia de contrato escrito, es una formalidad ad solemnitatem, es decir es aquella que no se puede subsanar en los contratos modales a plazo fijo. En este caso la demandante inicia la prestación de servicios sin suscribir contrato alguno, sino hasta después de dos meses, ello torna automáticamente a la relación laboral en una de tiempo indeterminado (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


CASACIÓN LABORAL 6961-2012 JUNIN - HOSTILIDAD LABORAL POR REBAJA DE CATEGORÍA AUNQUE SE RESPETE REMUNERACIÓN

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO
LÍNEA: ACTOS DE HOSTILIDAD


Esta Casación Laboral 6961-2012 JUNIN establece la diferencia entre categoría profesional y puesto de trabajo (le recomendamos ver lo subrayado). Asimismo,  indica que el hecho de que la demandante perciba la misma remuneración luego del cambio de puesto efectuado, no enerva la rebaja inmotivada de categoría (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


Casación 6961-2012-Junin Hostilidad Laboral - Existe Rebaja de Categoría Aunque Se Mantenga La Remuneración...

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 05035-2013-PA/TC (emitida 26-06-2014) DESNATURALIZACIÓN DE TERCERIZACIÓN CUANDO LA EMPRESA USUARIA DA HERRAMIENTAS AL TRABAJADOR

ÁREA: DERECHO LABORAL
LÍNEA: TERCERIZACIÓN


En esta STC Exp. 05035-2013-PA/TC se establece que si en una tercerización la empresa usuaria proporciona herramientas, constancias de exámenes médicos, Tarjetas de Informe al Trabajador, y no proporciona lo indicado la presunta empresa empleadora, se entiende que la desnaturalización se ha desnaturalizado y se ha formado una relación laboral con la empresa usuaria (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


domingo, 5 de abril de 2015

CASACIÓN LABORAL 3122-2011 TACNA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL TRABAJO EN DÍAS FERIADOS

ÁREA: DERECHO DEL TRABAJO
LÍNEA: DESCANSOS REMUNERADOS


En esta Casación Laboral 3122-2011 TACNA se indica que resulta obligatorio el trabajo en días feriados, si se comunica con anticipación al trabajador sobre esta labor, la programación de un rol de trabajo hace posible esta situación siempre y cuando se pague la sobretasa por trabajo en día feriado (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)


Casación Lab 3122-2011 Tacna Comunicación de Trabajo en Días Feriados

CASACIÓN LABORAL 1213-2012 CALLAO REQUISITOS PARA PROCEDER A LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES

CASACIÓN LABORAL 1213-2012 CALLAO REQUISITOS PARA PROCEDER A LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES

ÁREA: DERECHO DEL TRABAJO
LÍNEA: REMUNERACIONES


Esta Casación 1213-2012 CALLAO en su Octavo considerando establece como elementos para que se configure una rebaja de remuneraciones los siguientes: 1.- la reducción de las remuneraciones no deben ser por debajo de los límites establecidos por las normas laborales (no puede ir por debajo de la remuneración mínima vital); 2.- la reducción de la remuneración debe de responder a circunstancias objetivas; y, 3.- que la reducción sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI) 


jueves, 2 de abril de 2015

PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD: GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD: GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

José María Pacori Cari
Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad La Salle del Perú

Para reducir los costos laborales, los empresarios y entidades estatales estilan contratar personas bajo locación de servicios, servicios no personales o procesos de selección. A todos estos trabajadores se les paga por recibos por honorarios. Sin embargo, la reducción de costos laborales que tiene por objeto afectar derechos fundamentales, resulta ilícito y requiere de soluciones que sólo el Derecho Laboral puede dar a través de principios como primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, favorecimiento al trabajador, condición más beneficiosa y el principio de presunción de laboralidad.
Para entender el principio de presunción de laboralidad, es necesario explicar el contrato de trabajo. Cuando hablamos del contrato de trabajo no debe entenderse que necesariamente debe estar escrito, sino que el mismo se genera por las condiciones en que se presta servicios. Para que Ud. sepa si en su caso existe un contrato de trabajo, debe de corroborar la existencia de tres elementos: 

1.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Esto significa que Ud. debe estar prestando un servicio para una empresa o una entidad del Estado. Cuando hablamos de empresa debe de entender también a un empresario o una empresa de la cual es propietario otras personas. 

2.- RETRIBUCIÓN. Se requiere que por el servicio que Ud. presta se le pague de manera regular y permanente un monto dinerario o en especie. Puede ser el pago mensual de trescientos nuevos soles, por más de dos años, de manera mensual. 

3.- SUBORDINACIÓN. Este es el elemento más importante que diferencia un contrato civil (locación de servicios, servicios no personales) de un contrato de trabajo. Implica que la persona que recibe sus servicios le da órdenes y Ud. se ve en la obligación de cumplirlas. Ayuda a la acreditación de este elemento probar la existencia de una jornada de trabajo, esto es, un horario de entrada y otro de salida; también servirá acreditar que la prestación del servicio se realizaba en el interior del establecimiento que dirige el empleador.

Hecha la precisión, Ud. encontrará que la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo puede ser difícil, e incluso, tal vez, no fue diligente en guardar documentación que acreditan los tres elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo. Para estos casos, el Derecho Laboral ha establecido el “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD”, por este principio Ud. sólo debe de acreditar al Juez la prestación de un servicio, con recibos por honorarios, informes realizados, etc. El Juez presume la existencia de retribución y subordinación, existe una presunción de laboralidad. Por lo tanto, será el empleador quien deberá de acreditar que NO existe retribución y, en especial, subordinación.
Es así que con fecha 02 de marzo de los corrientes, se ha publicado la CASACIÓN LABORAL 17083-2013 TACNA en donde la Corte Suprema del Perú ratifica este principio en los siguientes términos: “La Presunción de Laboralidad implica una nueva distribución de la carga probatoria introducida por la Nueva Ley procesal de Trabajo, pues establece que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente, el juzgados debe presumir que los otros elementos que configuran una relación laboral también se encuentran presentes (subordinación y remuneración), debiendo calificar la relación existente entre las partes como una de índole laboral y sujeta a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario, en el que la demandada acredite la autonomía de la prestación de servicios.” De esta manera, esta sentencia, apoya, por ser jurisprudencia, lo que se indica en este artículo. Espero que les sea de utilidad, para cualquier duda puede contactarnos en corporacionhiramservicioslegales@hotmail.com. A continuación, un modelo de demanda laboral de reposición al puesto de trabajo:

EXPEDIENTE:
ESPECIALISTA:
ESCRITO:
DEMANDA LABORAL DE REPOSICIÓN

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO

(NOMBRES Y APELLIDOS DEL TRABAJADOR), con DNI (…), con domicilio real (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio electrónico en (…); a Ud. digo:

I.- DEMANDADO Y DIRECCIÓN
Empresa Grifo Flores, representado por su propietario (…), a quien se notificara en (…)

II.- PETITORIO
Solicito se declare la desnaturalización de mi prestación de servicios por el periodo de (…) al (…) por la existencia de una relación laboral de trabajo, como consecuencia:
Declarada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, solicito se disponga mi reposición a mí puesto de trabajo con respeto de todos mis derechos.

III.- SITUACIÓN LABORAL
El último cargo ostentado es (…), inicie labores el (…), fui despedido el (…), mi última remuneración fue de (…)

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Empecé a trabajar en la empresa demandada el (…)

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El art. 26 de la Constitución sobre irrenunciabilidad de derechos.

VI.- MONTO DEL PETITORIO
No es cuantificable en dinero

VII.- VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Abreviado laboral

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- (…)

IX.- ANEXOS
1-A Copia de mi DNI
1-B (…)

POR LO EXPUESTO:
A UD. pido admitir mi demanda.

Arequipa, 02 de abril de 2015.

(Firma del demandante y del Abogado)



CASACIÓN LAB 17611 2013 LIMA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SOLICITA UN TRABAJADOR DEL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO SE TRAMITA ANTE UN JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL Y EN UN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO

LÍNEA: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL TRABAJADOR

En esta Casación se indica que el pedido de indemnización por daños y perjuicios que solicita un trabajador del régimen laboral público se tramita en un proceso ordinario laboral y no en un proceso contencioso administrativo, salvo que se interponga como una pretensión acumulada. Si la indemnización se tramita como único pedido, se podrá hacer valer ante un Juez especializado de Trabajo y bajo las reglas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, así que los Abogados deberán prepararse para el principio de oralidad. (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)