Referencia: Sentencia del
Tribunal Constitucional (STC) Expediente 03710-2005-PA/TC (Loreto – Alberto Dolcey
Pintocatalao Murgueitio) emitida el 31-01-2005
Por José María Pacori Cari
La STC recaída en el Expediente 03710-2005-PA/TC nos
ilustra sobre la figura del despido fraudulento. En la presente entrada, UD.
podrá encontrar un análisis sobre la referida sentencia. En efecto, indicamos
el hecho alegado por el demandante y el demandado, los medios de prueba
esenciales que se deben de tomar en cuenta para alegar un despido fraudulento y
la jurisprudencia utilizada para la argumentación jurídica en la referida
sentencia.
Ahora bien, el despido fraudulento es una de las
figuras reguladas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el Perú, en
la STC indicada en la referencia podemos encontrar un desarrollo especial sobre
esta figura en los siguientes términos:
I.- El hecho
alegado por el demandante
Con fecha 16-04-2003, ingresó a la EPS SEDALORETO
S.A. como Supervisor de Cortes y Rehabilitación de Servicio de Agua, despedido
el 14-08-2004, las labores desempeñadas son permanentes y subordinadas, los
contratos civiles se han desnaturalizado.
II- El hecho
alegado por el demandado
El demandante ingresó a prestar servicios mediante
contratos de locación de servicios, por lo que las labores no son subordinadas,
además, el puesto que ocupaba no se encuentra previsto en el Cuadro Orgánico de
Puestos.
III.- Hecho
controvertido
Dilucidar si los contratos civiles suscritos por el
demandante con la demandada han sido desnaturalizados
IV.- Medios
probatorios esenciales
1.- Acta de Inspección Especial de 11-09-2004
acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de
los Cortes y Rehabilitación de agua potable desde 01-04-2003 hasta el
31-08-2004.
2.- El Memorándum 028-2004-EPS de 05-06-2004
acredita que el demandante se encontraba subordinado a las órdenes de un jefe
inmediato, el que le concedió permiso para que se ausente de su puesto de
trabajo.
V.- ¿Qué es el Principio
de primacía de la realidad?
Para la resolución de la STC de la referencia se ha
tenido en cuenta el Principio de Primacía de la realidad respecto del cual el
Tribunal constitucional ha precisado que “en caso de discordancia entre lo que
ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia
a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”
VI.- ¿Qué es el
despido fraudulento?
La ruptura del vínculo laboral, sustentada en una
utilización fraudulenta de una modalidad de contratación civil de locación de
servicios, configura un despido arbitrario; por lo que procede la reincorporación
del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que
se produjo la violación de sus derechos fundamentales.
VI.- Sentencias
de utilizadas
1.- STC 0206-2005-PA/TC, fundamentos 7 a 20, sobre
la procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual.
2.- STC 1944-2002-AA/TC, fundamento 3, sobre el
principio de primacía de la realidad.
VII.- Conclusión
personal
En la presente jurisprudencia tenemos que el despido
fraudulento se configura con la utilización fraudulenta de una modalidad de
contratación distinta a la laboral, modalidad que se desnaturaliza a través del
principio de primacía de la realidad. (Comentario hecho por José María Pacori
Cari)
Se desea un modelo de una demanda constitucional de
amparo sobre despido fraudulento visítenos en: MODELO DE DEMANDA DE AMPARO POR DESPIDO FRAUDULENTO
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